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Mucho se debate sobre la decisión del Ministerio para Transición Ecológica (MITECO) de demoler la presa de Los Toranes, en el río Mijares. Como no puede ser de otra manera en un Estado de Derecho, las cuestiones jurídicas son las primeras y las últimas a tener en cuenta. Veamos pues qué se ha decidido y cuál es su fundamentación.
La Dirección General del Agua del MITECO ha resuelto en noviembre declarar extinguida la concesión de dominio público hidráulico que permitía la explotación hidroeléctrica gracias al uso privativo de 6.809,3 litros por segundo y de solo 9,3 litros por segundo para el regadío de once hectáreas de una concreta masía familiar. Como consecuencia, y como se recoge en nuestro Derecho de Aguas, se acordó también “ordenar la demolición, a costa de Iberdrola Generación, S.A., de todas las obras e instalaciones construidas al amparo del título concesional”, dándose un plazo de seis meses para que esta empresa registre un proyecto de demolición y de restauración fluvial ante la Confederación Hidrográfica del Júcar.
La causa de tal extinción concesional ha sido un hecho objetivo: el transcurso del plazo concesional de 75 años, según obra en el expediente, a contar desde el año 1943, por lo que ya se había cumplido hace dos años la vigencia de la concesión. Junto al visto bueno de la Abogacía del Estado interesa destacar sobre todo el reciente dictamen del Consejo de Estado recaído sobre esta caso, donde por parte del máximo órgano asesor y jurídico del Estado se analizan todos sus antecedentes, poniéndose de manifiesto su correcta tramitación y que “queda fuera de toda duda que se ha producido el transcurso del plazo de la concesión”, junto con la aportación de diversos informes oficiales favorables a la opción de la eliminación de la obra.
En concreto, se puso de manifiesto el “riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales de la Directiva Marco del Agua en el año 2021 por la alteración hidrológica que produce el uso hidroeléctrico en la continuidad longitudinal del río y en el régimen hidrológico”. A su vez, entre las afecciones ambientales se habla de los efectos en la Red Natura 2000 del Mijares. En ambos casos, se trata de cumplir obligaciones impuestas por el Derecho de la UE, que prima sobre el nacional, el cual establece como principio el deber de garantizar la conectividad fluvial. Recordamos por cierto que esta presa carece desde siempre de un medio eficaz de franqueo para la fauna fluvial, obligación que existe desde 1907 y que condiciona también la validez concesional. Cabe destacar además que “la rentabilidad del aprovechamiento era dudosa y su mantenimiento contrario al interés público, a las exigencias medioambientales y a las determinaciones del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar”. En efecto, se ha manifestado oficialmente que los costes de adaptación a la normativa serían de 1,78 millones de euros, a lo que habría que sumar los de explotación y mantenimiento, calculados en 225.000 euros anuales. De gran importancia jurídica es el cambio de toma para riego, fruto de varios derrumbes del terreno sobre las acequias, que afecta directamente a las características esenciales del permiso otorgado en su día y, por tanto, a la validez de toda concesión.
Sobre los usos agrarios no contemplados por esta concesión y que han motivado este a veces vehemente debate, hay que tener presente que se recogió la nota de que “la no continuidad del aprovechamiento hidroeléctrico no impide que los concesionarios de agua para riego continúen su aprovechamiento previa ejecución y autorización de nuevas tomas adecuadas a sus necesidades y adaptadas a la normativa vigente, así como la tramitación de nuevas concesiones para riego, de acuerdo con la normativa del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Júcar, en aquellos casos en los que el derecho quede extinguido”.
Es decir, que quienes deseen aprovechar ciertos caudales ajustados al uso real del regadío han de contar con la concesión necesaria y constituir o integrarse en su caso e incluso de forma obligatoria en una comunidad de regantes, so pena de responsabilidad. No conviene olvidar tampoco que existen probados medios alternativos como tomas subálveas, azudes en esviaje con estribo a una orilla, sumideros por encima de las láminas en estiaje o pozos de drenaje o azudes temporales con estructura de apoyo bajo el lecho. Sobre la alegación de la necesidad de agua para los incendios, existen innumerables casos de instalación de balsas con diferentes tipos de tomas sin que se necesite una presa, y acerca de los lodos acumulados contamos con técnicas oportunas para su recogida y tratamiento, sin olvidar que los sedimentos y el lecho son la base de todo ecosistema fluvial. De hecho España cuenta con experiencia en la eliminación de obras hidráulicas obsoletas de este porte, como la presa de Inturia (Guipúzcoa), la de Robledo de Chavela (Madrid), la de Retuerta (Ávila) o la de La Gotera (León).
Pero lo que hay que tener presente es que, tras una resolución impecable en mi opinión, para tan exiguo caudal de regadío es absolutamente desproporcionado utilizar una gran presa hidroeléctrica solo para huertos familiares, algo que vulnera de plano el principio de adecuación de las concesiones al uso pretendido y cuyos elevados costes no tenemos por qué asumir el resto de ciudadanos.
Quienes deseen emplear privativamente aguas públicas cuentan con la oportunidad de una eventual concesión para regar cumpliendo la Ley y queda, obviamente, fuera de lugar toda ilusión vana de emplear esas aguas sin amparo jurídico alguno y el que la Administración lo permita, ya que la Ley es el primer y el último criterio presente para los ciudadanos y los poderes públicos.
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